martes, 14 de febrero de 2012

Recuperar IVA de créditos incobrables-impagados.



“Un inversor necesita hacer muy pocas cosas bien si evita grandes errores. 
No es necesario hacer cosas extraordinarias para obtener resultados extraordinarios” 

Warren Buffet


Ante la actual coyuntura económica es importante conocer en detalle el procedimiento para recuperar el IVA de facturas que son emitidas y que resultan impagadas.
De estas facturas el IVA está repercutido y por tanto ingresado en Hacienda aunque el deudor no haya pagado.
Objetivo: Optimizar, con arreglo a Ley, tesorería mediante la inclusión de la/s facturas rectificativas en las declaraciones que toquen como menor IVA repercutido
Con la entrada en vigor del RD 6/2010 de 9 de abril, aplicable a todas las facturas emitidas a partir del 14 de Abril del 2.010, el esquema quedaría: 
  1. En cuanto a plazos y requisitos para consideración de crédito incobrable

    1. Un año desde el devengo del Impuesto repercutido sin que se haya obtenido el cobro de todo o parte del crédito derivado del mismo y además:
      1. Nuestro importe del volumen de operaciones ha excedido durante el año natural inmediato anterior de 6.010.121,04 euros.
      2. El destinatario de la operación /derecho de crédito cuya base imponible se pretende reducir actúe en la condición de empresario o profesional y esté establecido en territorio de aplicación del impuesto (TAI)
      3. Si el destinatario de la operación no es empresario o profesional: que la base imponible de dicha operación, Impuesto sobre el Valor Añadido excluido, sea superior a 300 euros
      4. Esta circunstancia ha tenido que quedar reflejada en los Libros Registros.
      5. Que el sujeto pasivo haya instado su cobro mediante reclamación judicial al deudor o por medio de requerimiento notarial al mismo, incluso cuando se trate de créditos afianzados por Entes públicos en este caso la reclamación judicial o el requerimiento notarial se sustituirá por una certificación expedida por el órgano competente del Ente público deudor de acuerdo con el informe del Interventor o Tesorero de aquél en el que conste el reconocimiento de la obligación a cargo del mismo y su cuantía.
      6. Que no sean créditos legalmente excluidos:
        1. Créditos que disfruten de garantía real, en la parte garantizada
        2. Créditos afianzados por entidades de crédito o sociedades de garantía recíproca o cubiertos por un contrato de seguro de crédito o de caución, en la parte afianzada o asegurada.
        3. Créditos entre personas o entidades vinculadas.
        4. Créditos adeudados o afianzados por Entes públicos.

    2. Este plazo será de seis meses desde el devengo del Impuesto repercutido sin que se haya obtenido el cobro de todo o parte del crédito derivado del mismo y además:
      1. Nuestro importe del volumen de operaciones no haya excedido durante el año natural inmediato anterior de 6.010.121,04 euros
      2. El destinatario de la operación /derecho de crédito cuya base imponible se pretende reducir actúe en la condición de empresario o profesional y esté establecido en territorio de aplicación del impuesto (TAI)
      3. Si el destinatario de la operación no es empresario o profesional: que la base imponible de dicha operación, Impuesto sobre el Valor Añadido excluido, sea superior a 300 euros.
      4. Esta circunstancia ha tenido que quedar reflejada en los Libros Registros.
      5. Que el sujeto pasivo haya instado su cobro mediante reclamación judicial al deudor o por medio de requerimiento notarial al mismo, incluso cuando se trate de créditos afianzados por Entes públicos en este caso la reclamación judicial o el requerimiento notarial se sustituirá por una certificación expedida por el órgano competente del Ente público deudor de acuerdo con el informe del Interventor o Tesorero de aquél en el que conste el reconocimiento de la obligación a cargo del mismo y su cuantía.
      6. Que no sean créditos legalmente excluidos:
        1. Créditos que disfruten de garantía real, en la parte garantizada
        2. Créditos afianzados por entidades de crédito o sociedades de garantía recíproca o cubiertos por un contrato de seguro de crédito o de caución, en la parte afianzada o asegurada.
        3. Créditos entre personas o entidades vinculadas.
        4. Créditos adeudados o afianzados por Entes públicos.

    3. Este plazo será inmediato cuando el deudor publique en el BOE auto de situación concursal.


      El derecho a modificar la base imponible del impuesto antes, esto es a los seis meses desde el devengo y no al año, dependerá pues del importe del volumen de operaciones que hayamos tenido en el año natural inmediato anterior y siempre y cuando concurran todas las demás circunstancias exigidas.

      Fecha Devengo + Seis Meses (PYME) < Importe Volumen operaciones año natural anterior 6.010.121,04 € Fecha Devengo + Un año (Gran Empresa)

       Si el derecho de crédito lo es contra un particular y la base imponible no supera los 300 Euros no ha lugar a modificación de base imponible.

  2. En cuanto a plazos límite:

    1. Para la emisión y envío al deudor de Factura rectificativa
      1. Deudores en situación de demanda judicial o requerimiento notarial: tres meses siguientes a la finalización del periodo que aplique desde el devengo del impuesto.
      2. Deudores en situación de concursal: un mes desde la fecha de publicación en el BOE del auto de declaración de concurso.
    2. Para presentación ante Hacienda de escrito de comunicación de dicha modificación: el fijado reglamentariamente. (Normalmente hasta un mes después de su emisión)

    Una vez practicada la reducción de la base imponible, ésta no se volverá a modificar al alza aunque el sujeto pasivo obtuviese el cobro total o parcial de la contraprestación, salvo cuando el destinatario no actúe en la condición de empresario o profesional. En este caso, se entenderá que el Impuesto sobre el Valor Añadido está incluido en las cantidades percibidas y en la misma proporción que la parte de contraprestación percibida.

ASPECTOS IMPORTANTES A TENER EN CUENTA:

Se debe evaluar previamente el balance costes/beneficios a fin de determinar la conveniencia de proceder a reclamar la deuda sobre todo por vía judicial:
(+) Beneficios = Cuota de IVA a recuperar
(-) Costes = Procuradores, letrados, nuestros costes administrativos, correos- buro fax…
(=) El resultado debería ser positivo.

 
Se debe llevar un registro riguroso de las facturas de las que vamos a reclamar su cuota de IVA. A veces dicha gestión se complica debido a:
  • Existencias de pagos parciales.
  • No procede reclamar facturas de gastos financieros ya que no repercuten…
  • En situaciones concursales:
    • Hay que conciliar el íntegro reconocimiento de nuestra deuda con el de los administradores, bien en comunicación con los propios administradores y en base a su buena voluntad, bien personándose mediante abogado y procurador y así tener en nuestro poder el informe de la administración concursal con el listado de créditos reconocidos, ver que pueden existir diferencias y por lo tanto ejercer derecho a impugnar;( esta segunda vía es la más aconsejable y segura para comprobar el reconocimiento de nuestra deuda sin embargo tiene costes…..)
    Debido a:
    • El deudor no ha contabilizado parcial o totalmente nuestro/s documento/s.
    • Existencia de documentos con gastos de devolución: las administraciones concursales argumentando que el hecho de que hayamos descontado un efecto no depende del deudor no las incluyen en sus informes.
    • No cabe incluir, de existir, créditos generados a partir de la fecha del Auto de solicitud de declaración de concurso
    • En esta situación el plazo para emitir la factura rectificativa es de un mes plazo en el que los informes de los administradores no suelen estar listos: cuanto antes comuniquemos créditos y conciliemos menos probabilidades de errores.
Conciliar las cantidades reclamadas judicialmente con las de nuestra contabilidad-registros de facturas emitidas, pueden existir diferencias debido a:
  • Sobre un deudor podemos tener abiertos varios tipos de reclamaciones: cambiarias, monitorias, o incluso estar realizando ampliaciones de las ya existentes; debemos totalizar todos los importes y no emitir rectificativas de deuda que no tengamos demandada.
  • Descontar del importe de las demandas los gastos de demora/reclamación.
Se debe llevar un control exhaustivo de los tiempos/plazos y distinguir perfectamente:
  • Plazo para que una deuda se considere incobrable. (Un año; seis meses; inmediato >> Desde devengo) )
  • Plazo para proceder a comunicación de créditos a administración concursal: Un mes desde publicación BOE. **Modificaciones introducidas por la (Ley 38/2011, de 10 de octubre)
  • Plazo para expedir y enviar al deudor la factura rectificativa. (Tres meses; un mes; >> desde consideración como incobrable)
  • Plazo para presentar comunicación ante Hacienda de modificación de base imponible. (Un mes >> desde su emisión)
Se debe llevar control detallado de archivo documental:
  • Copia de demandas selladas por juzgados.
  • Copia de autos de admisión a trámite de dichas demandas.
  • Copia de publicación en BOE.
  • Copia de Auto de solicitud declaración concursal.
  • Copia requerimiento notarial o certificado expedido por órgano competente.
En cuanto a las facturas rectificativas que emitamos:
  • Deberán figurar con una serie y numeración independiente en nuestros Libros Registros.
  • El cuerpo de las mismas relacionará las facturas rectificadas en cuanto a: número, fecha de emisión, base imponible, cuota y total importe (se especificará cuando la rectificación sea parcial).
  • Se enviarán a los deudores mediante correo certificado con acuse de recibo o buro fax.
  • Junto con el escrito de modificación de bases imponibles se adjuntará a Hacienda:
    • Una copia de la factura rectificativa.
    • Copia de cada una de las facturas rectificadas.
    • Copia de justificante, según proceda, de reclamación de deuda.
      • Demanda/s+ Auto/s de admisión a trámite;
      • Publicación en BOE+ Auto de solicitud de concurso
      • Requerimiento notarial o certificado expedido por órgano competente.
    • Copia del justificante de envío al deudor; certificado correos, buro fax.
En cuanto a la documentación enviada a Hacienda es conveniente quedarse con copia de la misma ante posibles requerimientos que pueden venir por:
  • Aportación incompleta de documentación: ante la situación actual de los juzgados a veces sólo podemos realizar aporte de demanda pero no de auto de admisión por falta de disponibilidad en tiempo. Este hecho no es ápice para que podamos gestionar la rectificativa aunque deberemos subsanarlo a su disponibilidad.
  • Errores propios que debemos tratar de depurar al máximo previamente.
Se realizarán los apuntes contables que proceda dependiendo de si el saldo está o no provisionado
  • Si el saldo no está provisionado: por la emisión de factura rectificativa en nuestra contabilidad minoraremos saldo 477 y minoramos saldo 430/4315 según proceda.
  • Si el saldo está provisionado: por la emisión de factura rectificativa en nuestra contabilidad minoraremos saldo de 477 minoramos la 436 y contabilizamos por idéntico importe cargando a la 490 y abonando a la 794 (revertimos deterioro de crédito).
Se deberían analizar combinadamente los plazos determinados por la Ley 3/2004 y RD 6/2010 juntamente con los determinados por la Ley 15/2010;


(0)
(1)
(2)
(3)
TodasPYMEGran empresaPYMEGran empresaPYMEGran empresa
              
Plazo de pago desde el 07-07-2010 hasta el 31-12-2011
85
180
365
95
280
185
370
Plazo de pago entre el 01-01-2012 hasta el 31-12-2012
75
180
365
105
290
195
380
Plazo de pago a partir del 01-01-2013
60
180
365
120
305
210
395
              
Productos frescos y perecederos
30
180
365
150
335
240
425
(0) Plazos de pago
(1) Días desde f/f para considerar crédito incobrable desde 14-04-2010
(2) Días desde Vencimiento fra. para considerar crédito incobrable.
(3) Días máximos desde Vencimiento fra. para poder emitir fra. rectificativa = (2)+90

 

Ejemplo: Si somos una PYME (que no actúe en el sector de los productos frescos y perecederos) que tiene un documento emitido en 2012:
  • lo podremos clasificar como incobrable a los 105 días de su vencimiento
  • tendremos como máximo 195 días desde su vencimiento para emitir la factura rectificativa siempre que hayamos cumplido todas las exigencias.
Este plazo será suficiente siempre y cuando el deudor cumpla en cuanto a su vencimiento, no existan prórrogas/novaciones de deuda…
Es decir, para una PYME, después de 195 días desde el vencimiento de pago de una factura no cobrada, el IVA ya no podrá ser recuperado.
Por lo tanto tendremos que estar muy atentos para no salirnos de estos rangos estrictos.





 

Normativa Reguladora:
L 37/1992
Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido (LIVA)

RD 1624/1992
reglamento del impuesto (RIVA)

Ley 2/2010, de 1 de marzo, por la que se trasponen determinadas Directivas en el ámbito de la imposición indirecta. "Paquete IVA"
 RD 6/2010
de 9 de abril de medidas para el impulso de la recuperación económica y el empleo.

LEY 22/2003, de 9 de julio, Concursal.
Ley 38/2011, de 10 de octubre, de reforma de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal.
Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales.
Ley 15/2010, de 5 de julio de 2010 de Medidas de lucha contra la Morosidad.

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